Medidas para la gestión del mantenimiento de los vehículos ferroviarios en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Viernes 3 Abril 2020  |  Visto: 166 veces  |  Versión Imprimible



Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



BOE nº 92 de 2/04/2020

Estado de alarma. Sector ferroviario
 
Orden TMA/311/2020, de 1 de abril, por la que se disponen medidas para la gestión del mantenimiento de los vehículos ferroviarios en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
 
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.
 
En ese contexto, el mantenimiento del transporte ferroviario es fundamental para garantizar el abastecimiento en determinados ámbitos. 
 
Estas circunstancias excepcionales aconsejan tomar ciertas medidas que permitan asegurar la no interrupción de los servicios por ferrocarril. 
 
Algunas de las cuales ya se dispusieron por medio de la Orden TMA/245/2020, de 17 de marzo, por la que se disponen medidas para el mantenimiento de los tráficos ferroviarios, si bien se hace necesario incorporar otras, relacionadas con el régimen de gestión del mantenimiento de los vehículos ferroviarios que prestan los servicios de transporte, tanto de viajeros como de mercancías.
 
La regulación en vigor establece que todo vehículo ferroviario debe estar asignado a un plan de mantenimiento, en el cual se recoge el conjunto de intervenciones que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario, así como los intervalos con que estas han de efectuarse durante toda su vida útil, incluyendo determinadas tolerancias, con el fin de preservar unas condiciones que permitan que el vehículo sea utilizado de manera segura.
 
La responsabilidad sobre dichos planes de mantenimiento recae sobre la entidad encargada del mantenimiento asignada a cada vehículo en el correspondiente registro de vehículos. En el caso de vagones, estas entidades deben estar certificadas conforme al «Reglamento (UE) 445/2011 de 10 de mayo, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 653/2007».
 
Las intervenciones de los planes de mantenimiento deben ser ejecutadas en centros de mantenimiento, que se rigen en España por los requisitos establecidos en la «Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento», salvo los que efectúen mantenimiento sobre vagones de mercancías, que se rigen por los requisitos del Reglamento (UE) 445/2011. Para ejercer, estos centros requieren de una homologación otorgada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y de una habilitación emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. La homologación recoge las instalaciones asociadas al centro y las clases de vehículos a mantener, sin disponer de un plazo de vigencia. Por su parte, la habilitación faculta para la realización de una intervención específica sobre un determinado tipo de vehículos en una instalación concreta dependiente del centro de mantenimiento. A diferencia de la homologación, la vigencia de estas habilitaciones es de cinco años.
 
En la situación actual existen dificultades que pueden limitar la disponibilidad de centros de mantenimiento. Por un lado, debido a las medidas que hayan tomado dichos centros enfocadas a preservar la salud de sus empleados, es previsible que su actividad haya quedado claramente limitada, razón por la cual es posible que un número significativo de intervenciones de las contempladas, no pueda ser efectuado. Por otro lado, pueden presentarse dificultades para renovar sus habilitaciones que pudieran caducar durante el periodo del estado de alarma, lo que podría suponer el cierre de instalaciones.
 
Teniendo en cuenta que eso puede llevar a una afección muy importante, que ponga en riesgo la continuidad de algunos tráficos ferroviarios que pudieran ser básicos, parece conveniente adoptar medidas extraordinarias de aplicación de la normativa nacional antes referida durante la situación de alarma.
 
También debe contemplarse que, al término del estado de alarma, cuando se retome el ritmo normal de actividad, es previsible que haya una concentración de tareas de mantenimiento correspondientes a los vehículos que se hayan inmovilizado durante este periodo y deban retornar al servicio, que se sumarían a la carga habitual de mantenimiento programado en cada plan de mantenimiento, pudiendo producirse situaciones de saturación en los centros de mantenimiento que impidan llevar a efecto los correspondientes pedidos de mantenimiento. Por tanto, y con el fin de que los centros de mantenimiento puedan absorber esta mayor carga de trabajo que se espera acumular, tras el estado de alarma, alguna de las medidas debe tener efectos más allá de su término.
 
Por todo lo anterior, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:(...)
 

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