LEY
ORGANICA 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
JEFATURA DEL ESTADO
(BOE 17-1-1996, núm. 15, [pág. 1225])
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La Constitución Española de 1978 al enumerar, en el
capítulo III del Título I, los principios rectores de la política social y económica,
hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes Públicos de asegurar la
protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter
singular, la de los menores.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco
jurídico de protección trasciende también de diversos Tratados Internacionales
ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente, de la Convención de
Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España
el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con
el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad
y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo.
Esta necesidad ha sido compartida por otras instancias
internacionales, como el Parlamento Europeo que, a través de la Resolución A 3-0172/92,
aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño.
Consecuente con el mandato constitucional y con la
tendencia general apuntada, se ha llevado a cabo, en los últimos años, un importante
proceso de renovación de nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores.
Primero fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación
de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, que suprimió la
distinción entre filiación legítima e ilegítima, equiparó al padre y a la madre a
efectos del ejercicio de la patria potestad e introdujo la investigación de la
paternidad.
Después se han promulgado, entre otras, las Leyes 13/1983,
de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se
modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de adopción; la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, sobre exhibicionismo y
provocación sexual en relación con los menores; la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio,
sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de
Menores; y la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE , sobre la coordinación de disposiciones
legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre, es la
que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección
del menor.
A raíz de la misma, el anticuado concepto de abandono fue
sustituido por la institución del desamparo, cambio que ha dado lugar a una considerable
agilización de los procedimientos de protección del menor al permitir la asunción
automática, por parte de la entidad pública competente, de la tutela de aquél en los
supuestos de desprotección grave del mismo.
Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como
un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar
como una nueva institución de protección del menor, la generalización del interés
superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con
aquél, tanto administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del
Ministerio Fiscal en relación con los menores, así como de sus correlativas
obligaciones.
No obstante, y pese al indudable avance que esta Ley supuso
y a las importantes innovaciones que introdujo, su aplicación ha ido poniendo de
manifiesto determinadas lagunas, a la vez que el tiempo transcurrido desde su
promulgación ha hecho surgir nuevas necesidades y demandas en la sociedad.
Numerosas instituciones, tanto públicas como privadas -las
dos Cámaras Parlamentarias, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General del Estado y
diversas asociaciones relacionadas con los menores-, se han hecho eco de estas demandas,
trasladando al Gobierno la necesidad de adecuar el ordenamiento a la realidad de nuestra
sociedad actual.
2
La presente Ley pretende ser la primera respuesta a estas
demandas, abordando una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de
protección del menor reguladas en el Código Civil.
En este sentido -y aunque el núcleo central de la Ley lo
constituye, como no podía ser de otra forma, la modificación de los correspondientes
preceptos del citado Código-, su contenido trasciende los límites de éste para
construir un amplio marco jurídico de protección que vincula a todos los Poderes
Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres
y familiares y a los ciudadanos en general.
Las transformaciones sociales y culturales operadas en
nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia
de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción del edificio de los derechos
humanos de la infancia.
Este enfoque reformula la estructura del derecho a la
protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los países
desarrollados desde finales del siglo XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento
pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva
para ejercerlos.
El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta
tendencia, introduciendo la condición de sujeto de derechos a las personas menores de
edad. Así, el concepto «ser escuchado si tuviere suficiente juicio» se ha ido
trasladando a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que le afectan.
Este concepto introduce la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de
sus derechos.
Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo
deben interpretarse de forma restrictiva. Más aún, esas limitaciones deben centrarse
más en los procedimientos, de tal manera que se adoptarán aquellos que sean más
adecuados a la edad del sujeto.
El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va
reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos
activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y
social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la
satisfacción de las necesidades de los demás.
El conocimiento científico actual nos permite concluir que
no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades
relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y
jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De
esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de
su situación personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos
los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto
para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de
las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la
presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección.
El Título I comienza enunciando un reconocimiento general
de derechos contenidos en los Tratados Internacionales de los que España es parte, que
además deben ser utilizados como mecanismo de interpretación de las distintas normas de
aplicación a las personas menores de edad.
Por otra parte, del conjunto de derechos de los menores, se
ha observado la necesidad de matizar algunos de ellos, combinando, con una parte, la
posibilidad de su ejercicio can la necesaria protección que, por razón de la edad, los
menores merecen.
Así, con el fin de reforzar los mecanismos de garantía
previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al
Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se prohíbe la difusión
de datos o imágenes referidos a menores de edad en los medios de comunicación cuando sea
contrario a su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor. Con ello se
pretende proteger al menor, que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios
representantes legales o grupos en que se mueve. Completa esta modificación la
legitimación activa al Ministerio Fiscal.
El derecho a la participación de los menores también se
ha recogido expresamente en el articulado, con referencia al derecho a formar parte de
asociaciones y a promover asociaciones infantiles y juveniles, con ciertos requisitos, que
se completa con el derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones
pacíficas, estableciéndose el requisito de la autorización de los padres, tutores o
guardadores.
La Ley regula los principios generales de actuación frente
a situaciones de desprotección social, incluyendo la obligación de la entidad pública
de investigar los hechos que conozca para corregir la situación mediante la intervención
de los Servicios Sociales o, en su caso, asumiendo la tutela del menor por ministerio de
la ley.
De igual modo, se establece la obligación de toda persona
que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio
inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos. Con
carácter específico se prevé, asimismo, el deber de los ciudadanos de comunicar a las
autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin
justificación, del centro escolar.
De innovadora se puede calificar la distinción, dentro de
las situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de
desamparo que dan lugar a un grado distinto de intervención de la entidad pública.
Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio
para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del
núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar, dentro de la
institución familiar, los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo, donde la
gravedad de los hechos aconseja la extracción del menor de la familia, aquélla se
concreta en la asunción por la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente
suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.
Subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en la
experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los
trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la
finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento.
Esta es la razón por la que, además de establecerse como
principio general, el de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el
interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral, se determina que
las resoluciones que aprecien la existencia de la situación de desamparo deberán
notificarse a los padres, tutores y guardadores, en un plazo de cuarenta y ochó horas,
informándoles, asimismo, y, a ser posible, de forma presencial y de modo claro y
comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de
los posibles efectos de la decisión adoptada.
Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para
evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código
Civil en el artículo 158, se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden
del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de
la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con
carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.
En definitiva, se trata de consagrar un principio de
agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales
que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez
de aquéllos.
Mención especial merece el acogimiento familiar, figura
que introdujo la Ley 21/1987. Este puede constituirse por la entidad pública competente
cuando concurre el consentimiento de los padres. En otro caso, debe dirigirse al Juez para
que sea éste quien constituya el acogimiento. La aplicación de este precepto ha
obligado, hasta ahora, a las entidades públicas a internar a los menores en algún
centro, incluso en aquellos casos en los que la familia extensa ha manifestado su
intención de acoger al menor, por no contar con la voluntad de los padres con el
consiguiente perjuicio psicológico y emocional que ello lleva consigo para los niños,
que se ven privados innecesariamente de la permanencia en un ambiente familiar.
Para remediar esta situación, la presente Ley recoge la
posibilidad de que la entidad pública pueda acordar en interés del menor un acogimiento
provisional en familia. Este podrá ser acordado por la entidad pública cuando los padres
no consientan o se opongan al acogimiento, y subsistirá mientras se tramita el necesario
expediente, en tanto no se produzca resolución judicial. De esta manera, se facilita la
constitución del acogimiento de aquellos niños sobre los que sus padres han mostrado el
máximo desinterés.
Hasta ahora, la legislación concebía el acogimiento como
una situación temporal y por tanto la regulación del mismo no hacía distinciones
respecto a las distintas circunstancias en que podía encontrarse el menor, dando siempre
a la familia acogedora una autonomía limitada en cuanto al cuidado del menor.
Una reflexión que actualmente se está haciendo en muchos
países es si las instituciones jurídicas de protección de menores dan respuesta a la
diversidad de situaciones de desprotección en la que éstos se encuentran. La respuesta
es que tanto la diversificación de instituciones jurídicas como la flexibilización de
las prácticas profesionales, son indispensables para mejorar cualitativamente los
sistemas de protección a la infancia. Esta Ley opta en esta dirección, flexibilizando la
acogida familiar y adecuando el marco de relaciones entre los acogedores y el menor
acogido en función de la estabilidad de la acogida.
Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos
de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de
temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se
introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en
los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una
mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las
funciones derivadas del cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de aquellas
facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
También se recoge expresamente la modalidad del
acogimiento preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición de
motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de
establecer un período preadoptivo, a través de la formalización de un acogimiento con
esta finalidad, bien sea porque la entidad pública eleve la propuesta de adopción de un
menor o cuando considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la
familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.
Con ello, se subsanan las insuficiencias de que adolecía
el artículo 173.1 del Código Civil diferenciando entre los distintos tipos de
acogimiento en función de que la situación de la familia pueda mejorar y que el retorno
del menor no implique riesgos para éste, que las circunstancias aconsejen que se
constituya con carácter permanente, o que convenga constituirlo con carácter
preadoptivo. También se contemplan los extremos que deben recogerse en el documento de
formalización que el Código Civil exige.
En materia de adopción, la Ley introduce la exigencia del
requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad
pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro
caso. Este requisito, si bien no estaba expresamente establecido en nuestro derecho
positivo, su exigencia aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño
y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de
adopción internacional y se tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos de
selección de familias adoptantes.
La Ley aborda la regulación de la adopción internacional.
En los últimos años se ha producido un aumento considerable de las adopciones de niños
extranjeros por parte de adoptantes españoles. En el momento de la elaboración de la Ley
21/1987 no era un fenómeno tan extendido y no había suficiente perspectiva para
abordarlo en dicha reforma. La Ley diferencia las funciones que han de ejercer
directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación que puedan
delegar en agencias privadas que gocen de la correspondiente acreditación. Asimismo,
establece las condiciones y requisitos para la acreditación de estas agencias, entre los
que es de destacar la ausencia de fin de lucro por parte de las mismas.
Además se modifica el artículo 9.5 del Código Civil
estableciendo la necesidad de la idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro
país de las adopciones constituidas en el extranjero, dando de esta manera cumplimiento
al compromiso adquirido en el momento de la ratificación de la Convención de Derechos
del Niño de Naciones Unidas que obliga a los Estados Parte a velar porque los niños o
niñas que sean adoptados en otro país gocen de los mismos derechos que los nacionales en
la adopción.
Finalmente, se abordan también en la presente Ley algunos
aspectos de la tutela, desarrollando aquellos artículos del Código Civil que requieren
matizaciones cuando afecten a menores de edad. Así, la tutela de un menor de edad debe
tender, cuando sea posible, a la integración del menor en la familia del tutor. Además
se introduce como causa de remoción la existencia de graves y reiterados problemas de
convivencia y se da en este procedimiento audiencia al menor.
En todo el texto aparece reforzada la intervención del
Ministerio Fiscal, siguiendo la tendencia iniciada con la Ley 21/1987, ampliando los
cauces de actuación de esta institución, a la que, por su propio Estatuto, corresponde
la representación de los menores e incapaces que carezcan de representación legal.
Otra cuestión que se aborda en la Ley es el internamiento
del menor en centro psiquiátrico y que con el objetivo de que se realice con las máximas
garantías por tratarse de un menor de edad, se somete a la autorización judicial previa
y a las reglas del artículo 211 del Código Civil, con informe preceptivo del Ministerio
Fiscal, equiparando, a estos efectos, el menor al presunto incapaz y no considerando
válido el consentimiento de sus padres para que el internamiento se considere voluntario,
excepción hecha del internamiento de urgencia.
3
La Ley pretende ser respetuosa con el reparto
constitucional y estatutario de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.
En este sentido, la Ley regula aspectos relativos a la
legislación civil y procesal y a la Administración de Justicia, para los que goza de
habilitación constitucional específica en los apartados 5.º, 6.º y 8.º del artículo
149.1.
No obstante, se dejan a salvo, en una disposición final
específica, las competencias de las Comunidades Autónomas que dispongan de Derecho
Civil, Foral o especial propio, para las que la Ley se declara subsidiaria respecto de las
disposiciones específicas vigentes en aquéllas.
Asimismo, cuando se hace referencia a competencias de
carácter administrativo, se especifica que las mismas corresponden a las Comunidades
Autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el reparto
constitucional de competencias y las asumidas por aquéllas en sus respectivos Estatutos.
4
Por último se incorpora a la Ley la modificación de una
serie de artículos del Código Civil con el fin de depurar los desajustes gramaticales y
de contenido producidos por las sucesivas reformas parciales operadas en el Código.
Al margen de otras reformas que tan sólo afectaron
tangencialmente a la institución de la tutela, la Ley 13/1983, de 24 de octubre,
modificó el Título X del Libro I del Código Civil, rubricado «De la tutela, de la
curatela y de la guarda de los menores o incapacitados» y mejoró el régimen de la
tutela ordinaria que ya contemplaba el Código Civil. Asimismo, la Ley 21/1987, de 11 de
noviembre, dio una nueva redacción a los artículos que regulan la tutela asumida por
ministerio de la ley por las entidades públicas y cuya reforma ahora se aborda.
La coexistencia de estas dos vertientes de la institución
de la tutela demanda una armonía interna en el Código Civil que la Sección Primera, de
Derecho Privado, de la Comisión General de Codificación ha cubierto a través de la
modificación de los artículos citados que, tras la reforma de 1983, ya resultaban
incoherentes o de compleja aplicación práctica.
De este modo, y dado que la Ley tiene como objetivo básico
la protección de los menores de edad a través de la tutela administrativa se ha
incorporado la modificación de otros artículos en su gran mayoría conexos con esta
materia.
TITULO I
De los derechos de los menores
CAPITULO I
Ambito y principios generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de
aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español,
salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la
mayoría de edad.
Artículo 2. Principios generales.
En la aplicación de la presente Ley primará el interés
superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Asimismo, cuantas medidas se adopten al amparo de la presente Ley deberán tener un
carácter educativo.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se
interpretarán de forma restrictiva.
CAPITULO II
Derechos del menor
Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales.
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la
Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente
la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados
en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento,
nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o
cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás
disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de
conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y,
especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas
de 20 de noviembre de 1989.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los
derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada
normativa internacional.
Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen.
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la
inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de
las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de
imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una
intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus
intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato
las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las
indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier
utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar
menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta
el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares
los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su
ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier
persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán
estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 5. Derecho a la información.
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar
la información adecuada a su desarrollo.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán
porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los
principios constitucionales.
3. Las Administraciones públicas incentivarán la
producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que
respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los
menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios
culturales.
En particular, velarán porque los medios de comunicación
en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y
respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones
interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a
menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o
físicamente, podrá ser regulada por normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde
en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en
materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de
publicidad ilícita.
Artículo 6. Libertad ideológica.
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología,
conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad
tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de
cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo
integral.
Artículo 7. Derecho de participación, asociación y
reunión.
1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la
vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una
incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
Los poderes públicos promoverán la constitución de
órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia.
2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en
especial, comprende:
a) El derecho a formar parte de asociaciones y
organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y
los Estatutos.
b) El derecho a promover asociaciones infantiles y
juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte de
los órganos directivos de estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan
obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un
representante legal con plena capacidad.
Cuando la pertenencia de un menor o de sus padres a una
asociación impida o perjudique al desarrollo integral del menor, cualquier interesado,
persona física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal
para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
3. Los menores tienen derecho a participar en reuniones
públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la
Ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas
y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 8. Derecho a la libertad de expresión.
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de
expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión
tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor
recogida en el artículo 4 de esta Ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de
los menores se extiende:
a) A la publicación y difusión de sus opiniones.
b) A la edición y producción de medios de difusión.
c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones
públicas establezcan con tal fin.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las
restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o
la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
Artículo 9. Derecho a ser oído.
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito
familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté
directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal,
familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del
menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste,
cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este
derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando
tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al
interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales,
siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o
a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con
él puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por
medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y
comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
CAPITULO III
Medidas y principios rectores de la
acción administrativa
Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los
derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir de las
Administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus
derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor
puede:
a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública
competente. b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere
que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo. A tal
fin, uno de los Adjuntos de dicha institución se hará cargo de modo permanente de los
asuntos relacionados con los menores.
d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las
Administraciones públicas.
3. Los menores extranjeros que se encuentren en España
tienen derecho a la educación. Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás
servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de riesgo o bajo
la tutela o guarda de la Administración pública competente, aun cuando no residieran
legalmente en España.
4. Una vez constituida la guarda o tutela a que se refiere
el apartado anterior de este artículo, la Administración pública competente facilitará
a los menores extranjeros la documentación acreditativa de su situación, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11. Principios rectores de la acción
administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los
menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos.
Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son
propios articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por
medio de los medios oportunos, de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos
enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí
mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones en posición equivalente,
quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los menores. Se
impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En
todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por
falta de recursos sociales básicos.
Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las
necesidades del menor al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control
sobre productos alimentícias, consumo, vivienda, educación, sanidad, cultura, deporte,
espectáculos, medios de comunicación, transportes y espacios libres en las ciudades.
Las Administraciones públicas tendrán particularmente en
cuenta la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios,
en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus
condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos humanos y a sus
proyectos educativos, participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a
asegurar sus derechos.
2. Serán principios rectores de la actuación de los
poderes públicos, los siguientes:
a) La supremacía del interés del menor.
b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de
origen salvo que no sea conveniente para su interés.
c) Su integración familiar y social.
d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan
perjudicar su desarrollo personal.
e) Sensibilizar a la población ante situaciones de
indefensión del menor.
f) Promover la participación y la solidaridad social.
g) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en
la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la
adopción de medidas.
TITULO II
Actuaciones en situación de
desprotección social del menor e instituciones de protección de menores
CAPITULO I
Actuaciones en situaciones de
desprotección social del menor
Artículo 12. Actuaciones de protección.
1. La protección del menor por los poderes públicos se
realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el
establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda, y, en
los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres,
tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán
servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de
reserva.
1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que
por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un
menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de
prestarle el auxilio inmediato que precise.
2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de
que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin
justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las
autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su
escolarización.
3. Las autoridades y las personas que por su profesión o
función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.
En las actuaciones se evitará toda interferencia
innecesaria en la vida del menor.
Artículo 14. Atención inmediata.
Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de
prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su
ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner
los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor, o cuando sea
necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 15. Principio de colaboración.
En toda intervención se procurará contar con la
colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
Artículo 16. Evaluación de la situación.
Las entidades públicas competentes en materia de
protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar
las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo.
En situaciones de riesgo de cualquier índole que
perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la
tutela por ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar
en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de
riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se
encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia.
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad
pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones
pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la
familia.
Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.
1. Cuando la entidad pública competente considere que el
menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el
artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél, adoptando las
oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Cada entidad pública designará el órgano que
ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 19. Guarda de menores.
Además de la guarda de los menores tutelados por
encontrarse en situación de desamparo, la entidad pública podrá asumir la guarda en los
términos previstos en el artículo 172 del Código Civil, cuando los padres o tutores no
puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente
proceda.
Artículo 20. Acogimiento familiar.
El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con
independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas
en el Código Civil.
Artículo 21. Servicios especializados.
1. Cuando la entidad pública acuerde la acogida
residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de
vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca
internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor.
2. Todos los servicios, hogares funcionales o centros
dirigidos a menores, deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública.
La entidad pública regulará de manera diferenciada el
régimen de funcionamiento de los servicios especializados y los inscribirá en el
registro correspondiente a las entidades y servicios de acuerdo con sus disposiciones,
prestando especial atención a la seguridad, sanidad, número y cualificación profesional
de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento
interno, y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
3. A los efectos de asegurar la protección de los derechos
de los menores, la entidad pública competente en materia de protección de menores
deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y
siempre que así lo exijan las circunstancias.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su
vigilancia sobre todos los centros que acogen menores.
Artículo 22. Información a los familiares.
La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o
tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de
aquéllos cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.
CAPITULO II
De la tutela
Artículo 23. Indices de tutelas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela
que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará
en cada Fiscalía un Indice de Tutelas de Menores.
CAPITULO III
De la adopción
Artículo 24. Adopción de menores.
La adopción se ajustará a lo establecido por la
legislación civil aplicable.
Artículo 25. Adopción internacional.
1. En materia de adopción internacional, corresponde a las
entidades públicas:
a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea
directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.
b) La expedición, en todo caso, de los certificados de
idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del
compromiso de seguimiento.
c) La acreditación, control, inspección y la elaboración
de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su
ámbito territorial.
Las funciones de mediación a realizar por las entidades
acreditadas serán las siguientes:
-Información y asesoramiento a los interesados en materia
de adopción internacional.
-Intervención en la tramitación de expedientes de
adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
-Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en
los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.
Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de
lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos
la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares
necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y
administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el
ámbito de la adopción internacional.
Las entidades públicas podrán retirar la acreditación
concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen
de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el
ordenamiento jurídico.
2. La comunicación entre las autoridades centrales
españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se coordinará de
acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993
y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995
3. En las adopciones internacionales nunca podrán
producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir
los gastos estrictamente necesarios.
4. Las entidades públicas competentes crearán un registro
de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de
este artículo.
Disposición adicional primera.
Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a
las actuaciones que se sigan:
1.º Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158
del Código Civil.
2.º Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la
asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de
adopción.
3.º Para cualesquiera otras reclamaciones frente a
resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus
funciones en materia de tutela o guarda de menores.
En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán,
en todo caso en un solo efecto.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la
vía judicial ordinaria.
Disposición adicional segunda.
Para la inscripción en el Registro español de las
adopciones constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la
concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil.
Disposición adicional tercera.
Con excepción de las declaraciones de incapacitación y de
prodigalidad, las demás actuaciones judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro
I del Código Civil se ajustarán al procedimiento previsto para la jurisdicción
voluntaria, con las siguientes particularidades:
1.ª Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de
oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y
pruebas que estimen oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les
asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los defectos de sus
solicitudes.
2.ª No será necesaria la intervención de Abogado ni de
Procurador.
3.ª La oposición de algún interesado se ventilará en el
mismo procedimiento, sin convertirlo en contencioso.
Disposición transitoria única.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto de 2 de julio de 1948 por el que
se aprueba el texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas
normas se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
El artículo 9.4 del Código Civil , tendrá la siguiente
redacción:
«El carácter y contenido de la filiación, incluida la
adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si
no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo».
Disposición final tercera.
El artículo 149 del Código Civil, tendrá la siguiente
redacción:
«El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección,
satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia
casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la
situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por
resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o
perjudique el interés del alimentista menor de edad».
Disposición final cuarta.
El artículo 158 del Código Civil tendrá la siguiente
redacción:
«El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de
cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación
de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de
este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los
hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º En general, las demás disposiciones que considere
oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier
proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria».
Disposición final quinta.
El artículo 172 del Código Civil queda redactado como
sigue:
«1. La entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor
se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del
mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo
en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores
o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el
momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y
comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de
los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce
de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes
de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos
queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública
lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante,
serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en
representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves,
no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta
asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito
dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las
responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que
dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la
forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública
cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o
como función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento
familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona
o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por
el Director del centro donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se
procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y
que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el
menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona
interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la
asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción
civil sin necesidad de reclamación administrativa previa».
Disposición final sexta.
El artículo 173 del Código Civil tendrá la siguiente
redacción:
«1. El acogimiento familiar produce la plena
participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones
de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una
formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o
personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar
funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el
consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas
que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos
los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario
también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un
acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a
que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1.º Los consentimientos necesarios.
2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el
mismo.
3.º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en
particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia
del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública
o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar
a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención, educación y
atención sanitaria.
4.º El contenido del seguimiento que, en función de la
finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de
colaboración de la familia acogedora al mismo.
5.º La compensación económica que, en su caso, vayan a
recibir los acogedores.
6.º Si los acogedores actúan con carácter
profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará
expresamente.
7.º Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al
mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor,
conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad
pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés
del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca
resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias
oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera
inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1.º Por decisión judicial.
2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido,
previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la
patria potestad y reclamen su compañía.
4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la
tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de
éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el
acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del
acogimiento se practicarán con la obligada reserva».
Disposición final séptima.
Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo con el
número 173 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 173 bis.
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes
modalidades atendiendo a su finalidad:
1.º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter
transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en
su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un
carácter más estable.
2.º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u
otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los
servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del
Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el
desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del
menor.
3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará
por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada
por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los
acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y
hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre
el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un
acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de
la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del
menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá
exceder del plazo de un año».
Disposición final octava.
El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como
sigue:
«2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia
inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones
administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución,
variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta
de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la
situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime
necesarias».
Disposición final novena.
El artículo 175.1 del Código Civil queda redactado como
sigue:
«1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de
veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya
alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce
años más que el adoptado».
Disposición final décima.
El artículo 176 del Código Civil quedará redactado como
sigue:
«1. La adopción se constituye por resolución judicial,
que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o
adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la
propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha
entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La
declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el
adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado
por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.
3.ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la
medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior
podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese
prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este
caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento».
Disposición final undécima.
El artículo 177 del Código Civil quedará redactado como
sigue:
«1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del
Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación
legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente.
2.º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado,
a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en
causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento
judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1827 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban
prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará
motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que
hayan transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.º Los padres que no hayan sido privados de la patria
potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años, si tuviere
suficiente juicio.
4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad
del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél».
Disposición final duodécima.
El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil
tendrá la siguiente redacción:
«El internamiento por razón de trastorno psíquico, de
una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la
patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento,
salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de
la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de
veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un
establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de
asistencia al menor».
Disposición final decimotercera.
El artículo 216 del Código Civil tendrá un segundo
párrafo con la siguiente redacción:
«Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158
de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de
cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de
menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos».
Disposición final decimocuarta.
El artículo 234 del Código Civil tendrá un último
párrafo con la siguiente redacción:
«Se considera beneficiosa para el menor la integración en
la vida de familia del tutor».
Disposición final decimoquinta.
El artículo 247 del Código Civil tendrá la siguiente
redacción:
«Serán removidos de la tutela los que después de
deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la
tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su
ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados».
Disposición final decimosexta.
El artículo 248 del Código Civil tendrá la siguiente
redacción:
«El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal,
del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa
audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo se dará audiencia al tutelado si
tuviere suficiente juicio».
Disposición final decimoséptima.
Se añade un segundo párrafo al artículo 260 del Código
Civil con la siguiente redacción:
«No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de
un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará
prestar fianza».
Disposición final decimoctava.
1. Los artículos del Código Civil que se relacionan a
continuación quedarán redactados como sigue:
Párrafo segundo del artículo 166:
«Los padres deberán recabar autorización judicial para
repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la
herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».
Párrafo segundo del artículo 185:
«Serán aplicables a los representantes dativos del
ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el
ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores».
Artículo 271:
«El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de
salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de
los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a
tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior
a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos
del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado
tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el
tutelado».
Artículo 272:
«No necesitarán autorización judicial la partición de
herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas
requerirán aprobación judicial».
Artículo 273:
«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos
comprendidos en los dos artículos anteriores el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al
tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes
que le sean solicitados o estime pertinentes».
Artículo 300:
«El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de
oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz
de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo».
Artículo 753:
«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en
favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de
aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas,
después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en
favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge
del testador».
Artículo 996:
«Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o
deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá,
asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de
inventario».
Párrafo tercero del artículo 1057:
«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se
observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o
a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero
el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con
citación de los representantes legales o curadores de dichas personas».
Artículo 1329:
«El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda
casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de
sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de
participación».
Artículo 1330:
«El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar
capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador».
Número 1.º del artículo 1459:
«Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de
la persona o personas que estén bajo su guarda o protección».
Número 3.º del artículo 1700:
«Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración
de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699».
Número 3.º del artículo 1732:
«Por muerte, incapacitación, declaración de
prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario».
2. Quedan modificados los siguientes artículos del Código
Civil:
En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas,
respectivamente, las palabras «plena», «plena» y «plenamente».
En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente,
las palabras «tutor» y «tutores» por «curador» y «curadores».
Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las
palabras «no se constituirá la tutela, sino que».
Al final del último párrafo de este mismo artículo 171
se agrega la frase «o curatela, según proceda».
El número 1.º del artículo 234 se sustituye por el
siguiente:
«Al cónyuge que conviva con el tutelado».
En el artículo 852 se sustituye «y 5.º» por «, 5.º y
6.º». En el artículo 855 se sustituye «y 6.º» por «, 5 º y 6.º»; «169» por
«170», y se suprime su último párrafo.
Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en
el tercero, que pasará a ser segundo, se elimina la palabra «también».
Se agrega un segundo párrafo al artículo 1060 del
siguiente tenor:
«El defensor judicial designado para representar a un
menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste
no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».
El número 2.º del artículo 1263 queda sustituido por el
siguiente:
«Los incapacitados».
En el número 1 º del artículo 1291 las palabras «sin
autorización judicial» sustituyen a «sin autorización del consejo de familia».
En el artículo 1338 se sustituyen las palabras «El
menor» por «El menor no emancipado».
En el número 1.º del artículo 1393 se sustituyen las
palabras «declarado ausente» por «declarado pródigo, ausente».
Disposición final decimonovena.
La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará modificada en el
siguiente sentido:
1. Los actuales artículos 1910 a 1918 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil pasarán a integrar la Sección Tercera del Título IV del Libro III,
titulada «Medidas provisionales en relación con los hijos de familia».
2. La Sección Segunda del Título IV del Libro III, se
denominará «Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional» y comprenderá los artículos 1901 a 1909 , ambos inclusive, con el
siguiente contenido:
«Artículo 1901.
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio
internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un
traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Artículo 1902.
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya
demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención
ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u
organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central
española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente
convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del
Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter
preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se
hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.
Artículo 1903.
A petición de quien promueva el procedimiento o del
Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor
prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que
estime pertinente.
Artículo 1904.
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se
acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el
Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la
persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en
la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca
en el juzgado con el menor y manifieste:
a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a
la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro
caso,
b) Si se opone a la restitución por existir alguna de las
causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al
requerimiento.
Artículo 1905.
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a
continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio
Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días
siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con
el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio
Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá
por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia,
si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos
del correspondiente convenio.
Artículo 1906.
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución
voluntaria del menor, se levantará acta acordando el Juez, mediante auto, la conclusión
del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular
del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Artículo 1907.
Si en la primera comparecencia el requerido formulase
oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el
correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de
esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio
verbal. A este fin:
a) En el mismo acto de comparecencia serán citados todos
los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en
su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 730 y concordantes de esta Ley dentro del
plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
b) Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá,
en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que
estime pertinentes.
Artículo 1908.
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las
pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de
los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del
convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de
apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte
días.
Artículo 1909.
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto
se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del
procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del
viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con
anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en los
artículos 928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las
costas del procedimiento».
Disposición final vigésima.
El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un
procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas que
surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o de guarda, se
resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo
menor. A tal efecto, promoverá ante los órganos jurisdiccionales las actuaciones
oportunas previstas en la legislación procesal.
Disposición final vigésima primera.
1. El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7
en su apartado 1; el artículo 8, en su apartado 2 letra c); el artículo 10, en sus
apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 en su
apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, son legislación supletoria
de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia
social. 2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el
artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición
transitoria única y las disposiciones finales decimonovena y vigésima, se dictan al
amparo del artículo 149.1.2.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución.
3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así
como las revisiones al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa que
dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o
Especial.
Disposición final vigésima segunda.
Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las
designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo
con sus respectivas normas de organización.
Disposición final vigésima tercera.
Tienen carácter de Ley ordinaria los artículos 1; 2; 5,
apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2 letra c; 10, apartados 1 y 2, letras a, b y
d, 3 y 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición
derogatoria, y las disposiciones finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta.
Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se
aplicarán según lo previsto en la disposición adicional vigésima primera.
Disposición final vigésima cuarta.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |