BOE 17-11-1987, núm. 275, [pág. 34158]
PREAMBULO
La regulación de la adopción ha sido objeto en España de sucesivas
reformas hasta llegar a la Ley 7/1970, de 4 de julio , con los ligeros retoques que
introdujeron las Leyes 11/1981, de 13 de mayo, y 30/1981, de 7 de julio . Pese a la
modernización que pudo suponer la modificación del Código Civil operada en 1970 y a los
buenos propósitos del legislador, es preciso reconocer que el régimen hasta ahora
vigente no ha llegado a satisfacer plenamente la función social que debe cumplir esta
institución, a causa de la existencia de una serie de defectos e insuficiencias
normativas que la experiencia acumulada con el paso de los años ha puesto de relieve.
Se acusaba, sobre todo, en la legislación anterior una falta casi
absoluta de control de las actuaciones que preceden a la adopción, necesario si se quiere
que ésta responda a su verdadera finalidad social de protección a los menores privados
de una vida familiar normal. Esta ausencia de control permitía en ocasiones el odioso
tráfico de niños, denunciado en los medios de comunicación, y daba lugar, otras veces,
a una inadecuada selección de los adoptantes. Desde otro punto de vista, resultaba
inapropiado el tratamiento dado a los supuestos de abandono de menores, porque, debido a
su rigidez, impedía o dificultaba en la práctica la realización de adopciones a todas
luces recomendables. También pueden citarse, como otros inconvenientes, la posibilidad
indiscriminada de adopción de los mayores de edad y la misma pervivencia de la figura de
la adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica y que
sólo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no merecedores de
una protección especial.
Se ha estimado, en fin, que aquel sistema no estaba suficientemente
fundado en la necesaria primacía del interés del adoptado, que debe prevalecer, sin
prescindir totalmente de ellos, sobre los demás intereses en juego en el curso de la
adopción, como son los de los adoptantes y los de los padres o guardadores del adoptado.
La presente Ley pretende, por el contrario, basar la adopción en dos
principios fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de
integración familiar, referido esencialmente a quienes más la necesitan, y el beneficio
del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés
legítimo subyacente en el proceso de constitución. Tales finalidades de integración
familiar y de consecución, con carácter prioritario, del interés del menor, son
servidas en el texto legal mediante la consagración de la completa ruptura del vínculo
jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación «ope legis»
de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales de
filiación contenidas en los artículos 108 y siguientes del Código Civil.
El primero de estos principios lleva consigo que en el futuro la
adopción sólo cabrá, salvo supuestos muy excepcionales, para los menores de edad y que,
como figura previa, no imprescindible, pero que se espera se utilice con frecuencia, se
regula el acogimiento familiar con especial detalle. Esta última es una novedad
importante, que tiene su parangón en diversos Derechos europeos y que supone dar rango
legal de primer orden a una institución hasta hoy regulada por dispersas normas
administrativas. Se ha estimado que la figura posee la sustantividad necesaria para ser
digna de incluirse en el Código Civil, con lo que también se logrará unificar
prácticas divergentes y difundir su aplicación. La Ley procura dotar de un contenido
jurídico, de carácter esencialmente personal, a la relación que se crea entre el menor
y la persona o personas a quienes se le confía, no olvidando los derechos de los padres
por naturaleza. En fin, es de resaltar que, aunque el acogimiento se formaliza en el plano
administrativo, no deja de estar sometido, ya desde su iniciación, a la vigilancia del
Ministerio Fiscal y al necesario control judicial.
Como complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso
previo para la regulación más clara de ambas instituciones, la presente Ley da normas
sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a que
respondía el anterior artículo 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia del caso,
que la situación de desamparo debe dar origen a una tutela automática a cargo de la
Entidad pública a la que corresponda en el territorio la protección de los menores. La
guarda de éstos, siempre bajo la superior vigilancia del Fiscal, quien podrá proponer al
Juez las medidas de protección que estime necesarias, se confía a la propia Entidad, que
podrá actuar bien a través de los Directores de los establecimientos públicos o
privados que de ella dependen, bien a las personas que formalicen el acogimiento familiar.
La primacía del interés del menor, a que antes se ha hecho
referencia, tiene su reflejo, por ejemplo, en la necesidad de contar con su
consentimiento, para la adopción o para el acogimiento, a partir de los doce años, lo
que implicará también, indudablemente, la especial valoración de su negativa cuando,
aun siendo menor de dicha edad, tenga suficiente juicio. Pero, además, el mismo principio
inspira a todas las diversas garantías que acompañan al procedimiento constituyente del
acogimiento o de la adopción. Cabe señalar que, con esta mira, la adopción no será ya
un simple negocio privado entre el adoptante y los progenitores por naturaleza, sino que
se procura la adecuada selección de aquél de modo objetivo, con lo que también se
contribuirá a la supresión de intermediarios poco fiables bien o mal intencionados.
En esta misma línea, pieza clave de la nueva Ley son las instituciones
públicas o las privadas que colaboren con ellas y a las que se encomienda, de modo casi
exclusivo, las propuestas de adopción y, en todo caso, la colocación de niños en
régimen de acogimiento familiar. Respecto de las Entidades privadas colaboradoras, el
control de la Administración y la fijación de unos requisitos imprescindibles para la
calificación como tales se señalan ya, sin perjuicio de otro desarrollo reglamentario,
en una disposición adicional. No se oculta, desde luego, que el éxito de la reforma
vendrá en gran parte condicionado por el buen funcionamiento de estas instituciones.
Aunque toda novedad legislativa entraña peligro, y más cuando el sistema cambia
totalmente, se ha estimado que el camino elegido es el único viable para dar seriedad y
seguridad al procedimiento de la adopción.
Este procedimiento, por lo demás, sigue siendo de carácter judicial y
se mantiene la necesaria intervención del Ministerio Público. El procedimiento, en
cualquier caso, se simplifica porque desaparece la etapa final notarial y porque, sin
mengua de las necesarias garantías, la Ley permite prescindir, si no del consentimiento
básico del adoptante y adoptado, sí de otros asentimientos de las personas especialmente
vinculadas con uno y otro.
Sería prolijo enumerar otros varios detalles de la nueva regulación,
para la cual se han tenido siempre presentes los perfeccionamientos técnicos que ofrece
el Derecho comparado y las reformas muy recientes en distintas legislaciones. Quizá
cabría destacar en este punto el fortalecimiento de la adopción, derivado de la
reducción de los casos en los que es posible decretar la extinción por vía judicial. En
cuanto a la eliminación de la adopción simple, es una obligada consecuencia de la nueva
ideología a que responde este instituto.
Complemento obligado de la presente Ley es la modificación del
apartado correspondiente del artículo 9 del Código Civil sobre Derecho Internacional
Privado. Se ha buscado en ellos, además de eliminar discriminaciones hirientes contra la
mujer, establecer una regulación más clara y de fácil aplicación práctica. Con esta
finalidad se ha distinguido entre los efectos de toda filiación, incluida la adoptiva,
que deben regirse por la ley personal del hijo, como persona más necesitada de
protección, y la constitución de la filiación adoptiva. En este segundo aspecto, las
adopciones constituidas en España se rigen por regla general por la Ley española; las
excepciones, fácilmente comprensibles, tienden a la mejor protección del adoptado.
Respecto de las adopciones constituidas en el extranjero, se delimitan, de un lado, las
competencias de los Cónsules de España, y se arbitra, de otro lado, un sistema para que
las adopciones formalizadas ante autoridades extranjeras competentes puedan alcanzar
plenitud de efectos en el ordenamiento español.
Finalmente, las cuestiones de Derecho transitorio tienen su solución
adecuada en dos breves disposiciones de este carácter, que pretenden resolver con
claridad los espinosos problemas que lleva consigo la renovación legislativa.
Se espera, en definitiva, que la presente Ley reconduzca la adopción
al cumplimiento pleno de su importantísima función social en beneficio de los más
necesitados que hoy demanda unánimemente la comunidad española.
Artículo primero. Los apartados 4 y 5 del artículo 9 del Código
Civil quedarán redactados así:
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y
las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo.
5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a
los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observase la
Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos
necesarios: 1.º Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2.º Aunque resida en
España, si no adquiere, en virtud de la adopción la nacionalidad española.
A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal el Juez, en interés
del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones
requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del
adoptando.
Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles
tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el
adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será
formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del
adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será necesaria
propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de
aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la
Ley del adoptante regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los
consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que
se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente.
En su caso, para la adopción de un español, será necesario el conocimiento de la
entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
Artículo 2. El capítulo V del título VII del libro I del Código
Civil, que comprende los artículos 172 a 180, inclusive, quedará redactado, bajo la
rúbrica «De la adopción y otras formas de protección de menores», con el siguiente
contenido:
SECCION PRIMERA
De la guarda y acogimiento de menores
Artículo 172. 1. La entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de menores, tiene por ministerio de la Ley la
tutela de los que se encuentren en situación de desamparo. Se considera como situación
de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la
guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.
2. La entidad pública asumirá sólo la guarda durante el tiempo
necesario, cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificando no
poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el
Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la entidad
pública, por el director de la casa o establecimiento en que el menor es internado o por
la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. Se procurará la reinserción del menor en la propia familia y que
la guarda o el acogimiento de los hermanos se confíe a una misma institución o persona,
siempre que redunde en interés del menor.
Artículo 173. 1. El acogimiento produce la plena participación del
menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
2. Se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad
pública, tenga o no la tutela de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera
doce años cumplidos, con expresión de su carácter remunerado o no. Cuando fueran
conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o tutor, será
necesario, además, que consientan el acogimiento. Si se opusieran al mismo o no
comparecieran, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del
menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. El acogimiento del menor cesará:
1.º Por decisión judicial.
2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria
potestad y reclamen su compañía.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento
haya sido dispuesto por el Juez.
4. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento
se practicarán con la conveniente reserva.
Artículo 174. 1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la
tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los
nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de los escritos de formalización de los
acogimientos. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad
pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
SECCION SEGUNDA
De la adopción
Artículo 175. 1. La adopción requiere que el adoptante tenga
veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya
alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce
años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por
excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado
cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no
interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere
cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1.º A un descendiente.
2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por
consanguinidad o afinidad.
3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada
definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado
por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la
exclusión prevista, en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
Artículo 176. 1. La adopción se constituye por resolución judicial,
que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta
previa de Entidad pública.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.
3.ª Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante o haber
estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del número anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiere
prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este
caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 177. 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del
Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil:
1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por
sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.º Los padres del adoptando, a menos que estén privados legalmente
de la patria potestad o se encuentren incursos en causa para su privación o que el hijo
se hallare emancipado.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se
encuentren imposibilitados para ello.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan
transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad,
cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
Artículo 178. 1. La adopción produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia
paterna o materna, según el caso:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el
consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre
que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y
el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 179. 1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del
adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en
causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de
los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en
sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser
pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo 180. 1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del
padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los
términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se
interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción
solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la
nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales
anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al
adoptado no afecta a la adopción.
Artículo 3. En el texto del Código Civil y demás disposiciones
legales, la llamada «adopción plena» se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la
adopción que regula esta Ley.
Artículo 4. Los artículos 160, 161, 164 y 165 del Código Civil
tendrán la siguiente redacción:
Artículo 160. El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria
potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los
adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en la resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el
hijo y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o
allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
Artículo 161. Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus
padres corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido
por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Artículo 164. Los padres administrarán los bienes de los hijos con la
misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo
administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo
hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre
la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial
especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su
trabajo o industria. Los actos de administración ordinario serán realizados por el hijo,
que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo 165. Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de
sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con
ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las
cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido
en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los
frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a
que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o
dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres
carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad
proceda.
Artículo 5. Los artículos 222, 229, 232, 239 y 321 del Código Civil
quedarán redactados del modo siguiente:
Artículo 222. Estarán sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2.º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3.º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo
que proceda la curatela.
4.º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 229. Estarán obligados a promover la constitución de la
tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes
llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y sino
lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
Artículo 232. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio
Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informé sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 239. La tutela de los menores desamparados corresponde por
Ley a la entidad a que se refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las
reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por
otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.
Artículo 321. También podrá el Juez, previo informe del Ministerio
Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis
años que lo solicitare.
Artículo 6. El texto de la regla 16 del artículo 63 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil será el siguiente:
16. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o
adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las
correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad
y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se
refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil será competente el Juez del domicilio
del adoptante.
Artículo séptimo. El título segundo del libro tercero de la Ley de
Enjuiciamiento Civil quedará redactado así:
TITULO SEGUNDO
Del acogimiento de menores y de la adopción
SECCION PRIMERA
Reglas comunes
Artículo 1.825. Las actuaciones reguladas en el presente título se
practicarán todas con intervención del Ministerio Fiscal. Los interesados podrán actuar
bajo la dirección de abogado.
Artículo 1.826. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas
diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción, el acogimiento o su
cesación resultarán beneficiosos para el menor.
Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva,
evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cual sea la
adoptiva.
El auto que ponga fin al expediente será susceptible sólo de
apelación.
Artículo 1.827. En caso de oposición de algún interesado no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1.817, salvo en el supuesto de que los padres
citados sólo para audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento, en
cuyo caso se interrumpirá el expediente, y la oposición se ventilará ante el mismo Juez
por los trámites del juicio verbal.
SECCION SEGUNDA
Del acogimiento
Artículo 1.828. La constitución del acogimiento, cuando requiera
decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública
correspondiente.
El Juez, recabado el consentimiento de la entidad pública, si no fuera
la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que
tuviera doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad ni
suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviera
suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días, resolviendo lo
procedente en interés del menor.
Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres o
tutores o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá
acordar el acogimiento.
La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento
tendrá lugar de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad
pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.
El Juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la
entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.
Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su
cesación cabe recurso de apelación en un solo efecto.
SECCION TERCERA
De la adopción
Artículo 1.829. En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la
entidad pública, se expresarán especialmente:
a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida
del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de
las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.
b) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del
adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del
adoptando.
c) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la entidad
pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación
se notifica a la entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado.
En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad
pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la
solicitud formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los
apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y la alegación y pruebas conducentes a
demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicho
artículo.
Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los
apartados anteriores, en su caso los informes de la entidad colaboradora, y cuantos
informes o documentos se juzguen oportunos.
Artículo 1.830. El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el
cónyuge del adoptante y los padres del adoptando habrá se formalizarse bien antes de la
propuesta, ante la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por
comparecencia ante el Juez.
Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren
transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que
éste sea renovado ante el Juez.
En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se
admitirá que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.
Artículo 1.831. Si en la propuesta o la solicitud de adopción no
constare el domicilio de los que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a
treinta días a contar desde la presentación del escrito, practicará las diligencias
oportunas para la averiguación del domicilio.
En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual
basta su simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no
respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez que hayan
transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse
presentado en el Juzgado.
Cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que
deba ser citado o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción
acordada será válida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el
artículo 180 del Código Civil.
El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de
apelación en ambos efectos.
Artículo 1.832. Las actuaciones judiciales a que se refieren los
artículos 179 y 180 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio
declarativo ordinario que corresponda.
Durante la sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las
medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son los
organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a las que,
con arreglo a las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de
menores.
Las Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia en materia de
protección de menores, podrán habilitar, en su territorio, como instituciones
colaboradoras de integración familiar, a aquellas Asociaciones o Fundaciones no
lucrativas, constituidas conforme a las Leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos
o reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los medios
materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones
encomendadas.
Estas instituciones colaboradoras podrán intervenir sólo en funciones
de guarda y mediación con las limitaciones que la entidad pública señale, estando
siempre sometidas a las directrices, inspección y control de la autoridad que las
habilite.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de
mediación para acogimientos familiares o adopciones.
La habilitación se otorgará previo expediente.
Podrá ser privada de efectos la habilitación si la Asociación o
Fundación dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las
normas legales.
Incumbe al Ministerio de Justicia la coordinación con fines de
información y colaboración, estadísticas y relaciones internacionales, para lo cual las
Comunidades Autónomas deberán facilitar la información necesaria.
Las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las
Instituciones colaboradoras, están obligadas a guardar secreto de la información
obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en
particular, que la familia de origen conozca a la adopción.
Desde que una persona es seleccionada por la entidad pública como
adoptante, podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre la
salud del menor.
Segunda.-Para las funciones judiciales previstas en esta Ley será
competente el Juez de Primera Instancia y, en su caso, el que corresponda, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tercera.-Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges
para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer
integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga
a la conyugal.
Cuarta.-El menor confiado en acogimiento legal a un titular o
beneficiario del derecho de asistencia sanitaria en cualquier régimen del sistema de la
Seguridad Social, tendrá derecho a recibir dicha prestación durante el tiempo que dure
el acogimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-En los expedientes de adopción plena pendientes ante los
Tribunales a la entrada en vigor de esta Ley regirá en todo, la legislación anterior, a
menos que los solicitantes interesen la aplicación de la nueva Ley. Quedarán
sobreseídos los expedientes de adopción simple en los que no haya recaído resolución
judicial.
Segunda.-Las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los
efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a
cabo la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en
la misma.
DISPOSICION FINAL
Las normas procedimentales sobre medidas de protección de menores
serán aplicadas con las adaptaciones exigidas por el Código Civil y por la presente Ley.