641 LEY ORGÁNICA 5 / 2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de
los menores.
(BOE núm. 11, de 13 de enero de 2000).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIóN DE MOTIVOS
I
1. La promulgación
de la presente Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica
4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y
el procedimiento de los Juzgados de Menores en la moción aprobada por el
Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la
vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La Ley Orgánica
4/1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal
Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el
artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11
de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores
puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales,
sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por
menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los
dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa
procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del
proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos
aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al
equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que
persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza
sancionadora‑educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de
nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la
aludida sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40
de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Dado que la
expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una
reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma
de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores», es evidente
la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria
reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la
redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del
menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las
normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención
de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de
este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en
parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto.
3. Los principios expuestos
en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10
de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de
protección del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de la
mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de "una
ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad
para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal,
fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de
edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y
sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las
Comunidades Autónomas en esta materia... ".
4. El artículo 19
del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y
exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha
edad en una Ley independiente. También para responder a esta exigencia se
aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el
Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar,
asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los
menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de
intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación
jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el
procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las
garantías comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite de
dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la
responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del
cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha
concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las
infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general
irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir
alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada
los ámbitos familiar y asistencia civil, sin necesidad de la intervención del
aparato judicial sancionador del Estado.
5. Asimismo, han sido criterios orientadores
de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera,
los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los
fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995,
de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales
que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados
de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento
ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de
proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho,
fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo‑especiales,
orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor,
valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las
ciencias no jurídicas.
II
6.
Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se acaba
de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica
ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales
naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora‑educativa
del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de
edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto
de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del
menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores
en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y
ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto,
competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y
protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la
sentencia y control judicial de esta ejecución.
7.
La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición
sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad
jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la
comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las
restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica
dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque
desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades
esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el
hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se
pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para
el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros
particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de
primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se
adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con
criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados
en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar
la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan
indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el
principio de presunción de inocencia.
8.
Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o
víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento
singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños
y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la
incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa
principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las
víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la
responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres,
tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial
de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual.
Asimismo
la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de
dieciséis años, un régimen de intervención del perjudicado en orden a
salvaguardar el interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos y su
enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar el
procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un amplio derecho de participación
a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones
procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e
interponiendo recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo
limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el
derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos
y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los perjudicados
por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos
casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el
interés del menor.
9.
Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional,
anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la
pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará
tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios
educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso,
haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima,
en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del
procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación
entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de
la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.
La
competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y
preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los
derechos en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su
doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la
función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así
como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El
letrado del menor tiene participación en todas y cada una de las fases del
proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente, pudiendo
proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se refieren a la
valoración del interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que puede
solicitar la modificación.
La
adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en
audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más,
el superior interés del menor.
En
defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se confía a las
Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de
crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas, aseguran y
refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación con las finalidades
que se propone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración
del recurso de casación para unificación de doctrina, reservado a los casos de
mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la
garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del Derecho sancionador de
menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10.
Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite
de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad
sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de
aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos
cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años,
por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde
un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado,
constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis
años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación
o peligro para las personas.
La
aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal vigente, podrá ser
acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de
madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas
reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes».
Se regulan expresamente, como situaciones que
requieren una respuesta específica, los supuestos en los que el menor presente
síntomas de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias
modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio Fiscal,
tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del menor que se
encuentre en tales situaciones, como la constitución de los organismos
tutelares previstos por las leyes. También se establece que las acciones u
omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con medidas de internamiento en
régimen cerrado.
11.
Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo
de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora‑educativa,
debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción
judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y
de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. La
concreta finalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con
cada una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el
apartado III de esta exposición de motivos.
12.
La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades
públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo
el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el
interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la
educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el
Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos
técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente
Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir
por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías
procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva
regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la
aplicación y consecuencias de aquéllas.
13. Un interés particular revisten en el contexto de
la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del
delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de
intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar
lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización
del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de
los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social
esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar
contraproducente para el futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con
la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado
por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor
termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene
por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor
infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a
disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta
y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la
reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la
satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el
compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado,
bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones,
adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima
o perjudicado.
Ill
14.
En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en la
sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que
hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las
consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido
tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro.
15.
La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en consonancia con
el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse sin consentimiento
del menor, consiste en realizar una actividad, durante un número de sesiones
previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad en su conjunto, o
de personas que se encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo.
Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que
consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos
cometidos por el menor.
Lo
característico de esta medida es que el menor ha de comprender, durante su
realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo
injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se
pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el
reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le
exigen es un acto de reparación justo.
16.
Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en
la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en
los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para
las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente
que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda
reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su
comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera
temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente
restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da
lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a
continuación. El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de
seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores
infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean
las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en régimen
cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos
de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la
comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente restrictivo y
progresivamente autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto
implica la existencia de un proyecto educativo en donde desde el principio los
objetivos sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de
la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa
y régimen interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica
que el menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los
servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio
habitual.
El internamiento terapéutico se prevé para aquellos
casos en los que los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a
otras drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo, precisan de
un contexto estructurado en el que poder realizar una programación terapéutica,
no dándose, ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su
entorno para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de
riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen
cerrado.
17. En la asistencia a un centro de día, el
menor es derivado a un centro plenamente integrado en la comunidad, donde se
realizan actividades educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida
sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante
buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio‑educativas
que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquél. Lo
característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo
esencial del proyecto socio‑educativo del menor, si bien éste puede
asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o
culturales. El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo
en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida.
18. En la medida de libertad vigilada, el
menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a
una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de
que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un
correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad
vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que,
de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.
19. La realización de tareas socio‑educativas
consiste en que el menor lleve a cabo actividades especificas de contenido
educativo que faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter
autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo,
pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras
de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación del
menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno creado «ad hoc»
por los profesionales encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas
socio‑educativas, se pueden mencionar las siguientes asistir a un taller
ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación
para el empleo, participar en actividades estructuradas de animación
sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social,
etc.
20. El tratamiento ambulatorio es una medida
destinada a los menores que disponen de las condiciones adecuadas en su vida
para beneficiarse de un programa terapéutico que les ayude a superar procesos
adictivos o disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los
menores que presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su
mejor interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización
pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta
muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del
psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La
diferencia más clara con la tarea socio‑educativa es que ésta pretende
lograr una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una metodología, no
tanto clínica, sino de orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio
también puede entenderse como una tarea socio‑educativa muy específica
para un problema bien definido.
21. La permanencia de fin de semana es la
expresión que define la medida por la que un menor se ve obligado a permanecer
en su hogar desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a
excepción del tiempo en que realice las tareas socio‑educativas asignadas
por el Juez. En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y
de la medida de tareas socio‑educativas o prestaciones en beneficio de la
comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o
agresiones leves en los fines de semana.
22. La convivencia con una persona, familia o
grupo educativo es una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de
socialización positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado
por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo
educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta
al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.
23. La privación del permiso de conducir
ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias
administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una
medida accesoria que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho
cometido tenga relación con la actividad que realiza el menor y que ésta
necesite autorización administrativa.
24. Por último, procede poner de manifiesto
que los principios científicos y los criterios educativos a que han de
responder cada una de las medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de
regular más extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en desarrollo
de la presente Ley Orgánica.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Declaración
general.
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad
de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión
de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes
penales especiales.
2. También se aplicará lo dispuesto en esta
Ley para los menores a las personas mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno, en los términos establecidos en el artículo 4 de la misma.
3. Las personas a las que se aplique la
presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en
el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre
protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por
España.
4. Al efecto de designar a las personas a quienes se
aplica esta Ley, en el articulado de la misma se utiliza el término menores
para referirse a las que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes para
referirse a las mayores de dicha edad.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta Ley
se refiera genéricamente al menor o a los menores, se entenderá que lo hace a
todos los incluidos en su ámbito de aplicación.
TíTULO
I
Del
ámbito de aplicación de la Ley
Artículo
2. Competencia de los Jueces de Menores.
1. Los Jueces de Menores serán competentes para
conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1
de esta Ley, así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las
facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la
protección y reforma de menores.
2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes
para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos
cometidos por las personas las que resulta aplicable la presente Ley.
3. La competencia corresponde al Juez de Menores del
lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 3. Régimen
de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en
los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá
responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo
dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código
Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la
entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que
considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha
entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las
circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero.
Artículo 4. Régimen de
los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores
de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de
Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y
el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare
expresamente mediante auto.
2. Serán condiciones necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes:
1.ª Que el imputado
hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o
intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad
física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales
especiales.
2.ª Que no haya sido
condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos
los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores
condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan
sido cancelados, o que debieran serio con arreglo a lo dispuesto en el artículo
136 del Código Penal.
3.ª Que las
circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la
aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el
equipo técnico en su informe.
3. Contra el auto
que resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá recurso de
apelación en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de reforma.
La apelación se sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Del mencionado
auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para la tramitación
del procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 5. Bases de la responsabilidad
de los menores.
1. Los menores
serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a
los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas
de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente
Código Penal
2. No obstante lo
anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en
los números 1.ª, 2.ª y 3.ª del artículo 20 del vigente Código Penal les serán
aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el
artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.
3. Las edades
indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al
momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas
antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga
incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los
Jueces y Fiscales de Menores.
Artículo 6. De la
intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al
Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las
leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su
interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual
dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía
judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquellos
y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.
TITULO II
De las medidas
Artículo 7. Enumeración
de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores.
1. Las medidas que
pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de
derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio.
c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta
medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los
servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio
habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se
realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico
dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado
de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración
grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra
medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a
esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el
adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o
alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o
como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra
medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas
a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo,
educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas
sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un
máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche
del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio‑educativas
asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer
un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su
asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de
trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores
que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su
caso, a seguir las pautas socio‑educativas que señale la entidad pública
o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de
intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona
sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional
las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas
de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las
siguientes:
1.ª Obligación de asistir
con regularidad al centro docente correspondiente, si el interesado está en el
período de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha
asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere
requerido para ello
2.ª Obligación de
someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir
a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de
ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar
determinado
6.ª Obligación de
comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se
designe para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras
obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime
convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten
contra su dignidad como persona.
i) Convivencia con otra persona, familia o
grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el
período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia
distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para
orientar a aquélla en su proceso de socialización.
j) Prestaciones en
beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá
imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas
que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación
de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con
la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor
k) Realización de tareas
socio‑educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin
internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido
educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
l) Amonestación. Esta
medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de
Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y
las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole
a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
m) Privación del permiso
de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de
las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.
Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere
cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma,
respectivamente.
2. Las medidas de internamiento constarán de
dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente,
conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo,
el segundo se llevará cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida
por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en el
artículo 9. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos
períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas
adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus
postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo
flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino
especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la
personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en
los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas
de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando
con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el
plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado
interés del menor.
Artículo 8. Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida
que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la
medida solicitada por el Ministerio Fiscal.
Tampoco podrá exceder la duración de las
medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.a), b), e), d) y
g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad
que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor
de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.
Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3,
la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1.ª Cuando los hechos cometidos sean
calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de amonestación,
permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana,
prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación
del permiso de conducir o de otras licencias administrativas.
2.ª La medida de internamiento en régimen
cerrado sólo podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación
jurídica de los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado
violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la
vida o la integridad física de las mismas.
3.ª La duración de las medidas no podrá
exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya
cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el
artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de
semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4.ª En el caso de personas que hayan cumplido
los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, el plazo de
duración de las medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el
delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el equipo
técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida. En estos
supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad podrá
alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de fin de semana, dieciséis
fines de semana.
5.ª Excepcionalmente, cuando los supuestos
previstos en la regla anterior revistieran extrema gravedad, apreciada
expresamente en la sentencia, el Juez habrá de imponer una medida de internamiento
de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada sucesivamente
por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo
de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 14
y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo
de la medida de internamiento.
La medida de libertad vigilada deberá ser
ratificada mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del
letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las
instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas, conforme a lo
establecido en el artículo 105.1 del vigente Código Penal
A los efectos de este artículo, se entenderán
supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciare reincidencia y,
en todo caso, los delitos de terrorismo y los constitutivos de actos de
favorecimiento, apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o
grupos terroristas, así como los de asesinato u homicidio doloso, y la agresión
sexual contemplada en los artículos 179 y 180 del Código Penal
6.ª Las acciones u omisiones imprudentes no
podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
7.ª Cuando en la postulación del Ministerio
Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de
las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo
podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7. 1, letras
d) y e) de la misma.
Artículo 10. De la
prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores
prescriben:
1.º A los cinco años, cuando se trate de un
delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
2.ª A los tres años, cuando se trate de
cualquier otro delito grave.
3.ª Al año, cuando se trate de un delito menos
grave.
4.ª A los tres
meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan un plazo superior a los
dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los
dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la
comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.
3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno prescribirán con arreglo a las normas
contenidas en el Código Penal
Artículo 11. Concurso de
infracciones.
1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos
se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios
expresados en los artículos 7.3 y 9 de la presente Ley.
2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea
constitutiva de dos o mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para
la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas
para la aplicación de la medida correspondiente.
Artículo 12.
Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una
sola infracción con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona
sentenciada una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos
cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas del artículo
9, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición de la medida en una
extensión inferior.
Artículo 13. Imposición
de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren
varias medidas en el mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas
simultáneamente, el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y del letrado del
menor, oídos el representante del equipo técnico y la entidad pública de
protección o reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de ellas, o
establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el plazo total de
cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la
más grave de ellas.
Artículo 14. Modificación
de la medida impuesta.
1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo
técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de
menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta,
reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde
en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche
merecido por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por
auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la
presente Ley.
Artículo
15. Mayoría de edad del condenado.
Cuando el
menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta
Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta
alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme
a los criterios expresados en los artículos anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo
anterior, cuando las medidas de internamiento sean impuestas a quien haya
cumplido veintitrés años de edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado
su cumplimiento al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 51 de la
presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al
régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
TÍTULO
III
De
la instrucción del procedimiento
CAPíTULO
I
Reglas generales
Artículo 16. Incoación del
expediente.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal la
instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de
los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de
dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual
admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no
indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y
efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias
que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad
del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones
cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La
resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran
formulado la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones
indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la
incoación del expediente al Juez de Menores quien iniciará las diligencias de
trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo
la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo
establecido en las reglas del artículo 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el
artículo 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y
por personas de las edades indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta
Ley, en sus respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el
conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados,
adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad
investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de
los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el
apartado 2 de este artículo.
Artículo
17. Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que
intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que
menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro
y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las
razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los
reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a
garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente
el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales
del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el
hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades
consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o
cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
2. Toda
declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de
aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor ‑de
hecho o de derecho‑, salvo que, en este último caso, las circunstancias
aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a
cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del
instructor del expediente.
3. Mientras dure
la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias
adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y
recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y
física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características
individuales.
4. La detención de
un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la
competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez
de Menores.
5. Cuando el
detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de
resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre
la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el
artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a
disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas
medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
6. El Juez
competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será
el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de
libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en
defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas
noticias sobre el paradero del menor detenido.
Cuando el
procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza
pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio
Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica
reguladora.
Artículo 18. Desistimiento
de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y
familiar.
El Ministerio
Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos
denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en
las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales
especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la
entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido
en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá
sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad
civil.
No obstante, cuando conste que el menor ha
cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio
Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el
artículo 27.4 de la presente Ley.
Artículo 19. Sobreseimiento
del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente,
atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo
particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los
hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la
victima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o
al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad
educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del
expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya
delito menos grave o falta.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el
daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se
entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o
perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquellos o de la
comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del
acuerdo al que hayan llegado las partes en relación al ejercicio de la acción
por responsabilidad civil derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.
3. El correspondiente equipo técnico realizará
las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los
efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal
de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o
cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado
por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a
efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por
concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de
las actuaciones, con remisión de lo actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera la
reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará
la tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima del
delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere
el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la
misma, con la aprobación del Juez de Menores.
Artículo 20. Unidad de
expediente.
1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento
por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos tramitados a un
mismo menor o joven se archivarán en el expediente personal que del mismo se
haya abierto en la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el
Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los que los delitos
atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes
territorios, la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento
de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas
competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, se hará teniendo
en cuenta el lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente, los criterios
expresados en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 21. Remisión
al órgano competente.
Cuando el conocimiento
de los hechos no corresponda a la competencia de los Juzgados de Menores, el
Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente.
Artículo 22. De la
incoación del expediente.
1. Desde el mismo momento de la incoación del
expediente, el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Ministerio
Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda, o a que
le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso
antes de prestar declaración.
e) Intervenir en las diligencias que se
practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a
proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de
adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica en
cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de
otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los servicios del equipo
técnico adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado al menor desde el
momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal
fin, el Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio
Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a sus
representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días,
advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado al menor de oficio de
entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de
Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a
quien aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la
instrucción del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que
le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de
responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
Artículo
23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal
tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para
expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas
medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del
hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la
causa.
2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del
expediente al letrado del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas,
tantas veces como aquél lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí
mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de
solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de
las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto
motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada.
Artículo
24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio
Fiscal, del menor o de su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el
secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la
instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del
menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar
el trámite de alegaciones Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza
separada.
Artículo
25. Participación del perjudicado e inexistencia
de acción particular y popular.
En este procedimiento no cabe en ningún caso
el ejercicio de acciones por particulares, salvo lo previsto en el artículo
61.1 de esta Ley sobre ejercicio de acciones civiles.
No obstante lo anterior, cuando los hechos
tipificados como delitos se atribuyan a personas que hayan cumplido los
dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, con violencia o
intimidación, o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas,
el perjudicado podrá personarse en el procedimiento, tanto en la fase
instructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades:
Tener vista de lo actuado, siendo notificado
de las diligencias que se soliciten y acuerden.
Proponer pruebas que versen sobre el hecho
delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la
situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
Participar en la práctica de las pruebas, ya sea
en fase de instrucción, ya sea en fase de audiencia, a estos efectos el órgano
actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera
solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o
la participación del menor en los mismos.
Contra la denegación por el Fiscal de la
personación del perjudicado en fase instructora, éste podrá reiterar su
petición ante el Juzgado de Menores en el plazo de cinco días, y contra la
denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver a solicitarla en el escrito
de alegaciones o en la fase de audiencia.
Asimismo, con carácter previo a la remisión
por el Fiscal del escrito de alegaciones con el expediente al Juzgado de
Menores, el Ministerio Fiscal concederá al perjudicado que se hubiera personado
un plazo de cinco días para que valore el conjunto de la prueba practicada y,
en su caso, proponga aquellas que debieran realizarse en la fase de audiencia.
Cuando proceda la celebración de la audiencia,
el Juez invitará al perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que
tenga por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta se le
oirá en relación a los hechos probados resultantes de las mismas y a la
participación del menor, sin que en ningún caso pueda realizar manifestación
alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas.
Contra los autos y providencias de los Jueces
de Menores que afecten al ejercicio de las facultades reconocidas en este
artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.2.
Contra la sentencia dictada por el Juez de
Menores, el perjudicado podrá interponer recurso de apelación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado,
la inadecuación del procedimiento, el quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio que haya producido indefensión al perjudicado o la falta de
apreciación de algún elemento de prueba esencial para la calificación de los
hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su práctica, igualmente en los
términos prevenidos por el artículo 41.1.
Artículo 26. Diligencias propuestas
por el letrado del menor.
1. El letrado del
menor solicitará del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias considere
necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión, mediante
resolución motivada que notificará al letrado y pondrá en conocimiento del Juez
de Menores. Con relación a las diligencias no practicadas, el letrado podrá
reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de Menores.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el letrado proponga que se lleve a
efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el
expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente
hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.
3. Si las
diligencias propuestas por el letrado del menor afectaren a derechos
fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar
pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto
en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad del
letrado de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones
establecidas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27. Informe del equipo
técnico.
1. Durante la
instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico,
que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su
dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los
anteriormente emitidos, que deberá serie entregado en el plazo máximo de diez
días, prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran
complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor,
así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra
circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas
previstas en la presente Ley.
2. El equipo
técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio‑educativa sobre
el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que
considere relevantes en orden a dicha intervención.
3. De igual modo,
el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor,
sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de
conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de
esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada
actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de las
características y contenidos del apartado 1 de este artículo.
4. Asimismo podrá
el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la
tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado
suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o
por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención,
dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si
se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19. 1 de esta Ley, el
Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de
sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la
entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que
actúe en protección del menor.
5. En todo caso, una vez elaborado el informe
del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de
Menores y dará copia del mismo al letrado del menor.
6. El informe al que se refiere el presente
artículo podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o
privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la
situación del menor expedientado.
CAPíTULO
II
De
las medidas cautelares
Artículo 28. Reglas
generales.
1. El Ministerio Fiscal, cuando existan
indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir u
obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar del Juez
de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la
custodia y defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en
internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada o
convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el
letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad
pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre
la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en
especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá
mantenerse hasta el momento de la celebración de la audiencia prevista en los
artículos 31 y siguientes de esta Ley o durante la sustanciación de los
eventuales recursos.
2. Para la adopción de la medida cautelar de
internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la
alarma social producida, valorando siempre las circunstancias personales y
sociales del menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del
Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también el letrado
del menor y el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de
protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la
conveniencia de la adopción de la medida solicitada, desde la perspectiva del
interés del menor y de su situación procesal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y
el letrado del menor podrán proponer los medios de prueba que puedan
practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de duración de la medida
cautelar de internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia
del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como
máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en
el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas
cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que
se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan
tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a
propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo
técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la
medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la
medida cautelar.
Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que
realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se
encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las
circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º o 3º del artículo 20 del
Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la
protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables,
instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la
constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo
ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta
Ley conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los
trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés
del menor de entre las previstas en esta Ley.
CAPITULO
Ill
De la conclusión de la instrucción
Artículo 30. Remisión del expediente
al Juez de Menores.
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la
conclusión del expediente, notificándosela al letrado del menor, y remitirá al
Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás
efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará
la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de
participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y
sociales de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas en esta
Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la
aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio
Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión
procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio
Fiscal la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o
representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al
proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no
de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar
del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los
motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de
los particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en su
caso.
TITULO
IV
De
la fase de audiencia
Artículo 31. Apertura
de la fase de audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el
expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos procesales
remitidos por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus
diligencias, y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual dará
traslado al letrado del menor del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal
y del testimonio del expediente, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles
formule a su vez escrito de alegaciones comprensivo de los mismos extremos que
el escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere pertinente.
Artículo
32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la
imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a m)
del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado,
la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos
del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite imponiendo la medida
solicitada.
Artículo 33. Otras decisiones del
Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo
anterior, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y del escrito de
alegaciones del letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes
decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
e) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de
particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente
cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez
de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el letrado del menor y
que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en
el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los
efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor, antes de iniciar las sesiones de la
audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los
recursos previstos en esta Ley.
Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco
días desde la presentación del escrito de alegaciones del letrado del menor, o
una vez transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere
efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las
pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y señalará el
día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez días siguientes.
Artículo
35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará con asistencia
del Ministerio Fiscal, del perjudicado que, en su caso, se haya personado, del
letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el
informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual
podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos
los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo
técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la
entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las
actuaciones de la instrucción, cuando el Juez así lo acuerde.
2. El Juez podrá acordar, en interés de la
persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún
caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan
imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.
Artículo 36. Conformidad
del menor.
1. El Juez de Menores informará al menor
expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas
solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de
los hechos y de la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se
declara autor de los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por
el Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos, oído el
letrado del menor, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el
letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio
menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando
esta decisión en la sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con los
hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite de la
audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba
propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución
por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna
de las partes.
Artículo 37. Celebración
de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración de la audiencia,
el Juez invitará al Ministerio Fiscal y al letrado del menor a que manifiesten
lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la
vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento,
o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta
calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado.
Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación
del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la
audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.
2. Seguidamente se iniciará la práctica de la
prueba propuesta y admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia,
ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al equipo
técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su
calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este
último punto, se oirá también al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al
menor, dejando la causa vista para sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento se
aplicará lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de testigos y
peritos en causas penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez
considerara, de oficio o a solicitud de las partes, que el interés del menor
aconseja que éste abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente,
ordenando que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a
aquélla.
TITULO
V
De la sentencia
Artículo 38. Plazo
para dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores
dictará sentencia sobre los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de
cinco días.
Artículo 39. Contenido y
registro de la sentencia.
1. La sentencia contendrá todos los requisitos
previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando
las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por
el letrado del menor y lo manifestado en su caso por éste, tomando en
consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los
datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno
familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar la
sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación
expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas, y será
motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y los
medios probatorios de los que resulte la convicción judicial. También podrá ser
anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia sin
perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. El Juez, al redactar la sentencia,
procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para
la edad del menor.
3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro
de sentencias en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
Artículo 40. Suspensión
de la ejecución del fallo.
1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así
como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección
o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución
del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior
a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos
años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado
cuando aquella sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de
la misma.
2. Las condiciones a las que estará sometida
la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por
el Juez de Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el
tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serie
aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley
durante el tiempo que dure la suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y
disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas
infracciones.
e) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de
libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar
una actividad socio‑educativa, recomendada por el equipo técnico o la
entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de
audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o
guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella
actividad deberá llevarse a cabo.
3. Si las condiciones expresadas en el
apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá
a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo
acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.
TITULO VI
Del
régimen de recursos
Artículo
41. Recursos de apelación y reforma.
1. Contra la sentencia dictada por el Juez de
Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante
la Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que se
interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar
desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública,
salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde
que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el
Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el
representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que
hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar de la Sala
la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se
hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los
autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma ante el
propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a partir de la
notificación. El auto que resuelva la impugnación de la providencia será
susceptible de recurso de apelación.
3. Contra los
autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos
14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia por los trámites que regula la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.
Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles
en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas
en apelación por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia
cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refieren las reglas
4.ª y 5.ª del artículo 9 de la presente Ley.
2 El recurso
tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas
en apelación por las mencionadas Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia que fueran contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas
de Menores de los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del
Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del
menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a
pronunciamientos distintos.
3. El recurso
podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el letrado del menor que pretenda la
indicada unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal Superior de
Justicia, en escrito dirigido a la misma.
4. El escrito de
interposición deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la
contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los
informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia.
5 Acreditados los
requisitos a los que se refiere el apartado anterior, la Sala de Menores del
Tribunal Superior de Justicia ante quien se haya interpuesto el recurso
requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las
dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal,
si no lo fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte
recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e insubsanable a criterio del
Tribunal Supremo los requisitos establecidos para el recurso o cuando la
pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a
la Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al recurrente y al
Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por plazo de
tres días, dictando seguidamente auto contra el que no cabrá recurso alguno.
7. La Sala Segunda
del Tribunal Supremo, constituida en forma ordinaria, convocará a la parte
recurrente, y en todo caso al Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la que
oirá las alegaciones que se efectúen y podrá solicitar informe a la entidad
pública de protección o reforma de menores del territorio donde ejerza su
jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su caso, a
aquella a la que corresponda la ejecución de la misma, dictando seguidamente la
sentencia de casación del modo y con los efectos señalados en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
8. También, y en
unificación de doctrina y por los mismos trámites, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir en casación, los autos definitivos dictados por las Salas de Menores
de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las
resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.
TITULO
VII
De
la ejecución de las medidas
CAPíTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
43. Principio de legalidad.
1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas
establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo
con el procedimiento regulado en la misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra
forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo 44. Competencia
judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en
esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la
sentencia correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el
Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad
pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir
durante su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución,
corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las
decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las
medidas impuestas.
b) Resolver las
propuestas de revisión de las medidas a que se refiere el artículo 14 de esta
Ley.
e) Aprobar los programas
de ejecución de las medidas.
d) Conocer de la
evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los
informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las
medidas, conforme establece el artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda
en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores
sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que
pueda afectar a sus derechos fundamentales.
g) Realizar regularmente
visitas a los centros y entrevistas con los menores.
h) Formular a la entidad
pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y
recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el
régimen de ejecución de las medidas.
i) Adoptar las resoluciones que, en relación
con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 45. Competencia
administrativa.
1. La ejecución de
las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es
competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas
llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la
creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y
programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas
en esta Ley.
2. La ejecución de
las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.
3. Las Comunidades
Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o
acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de
la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o
privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su
competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso
la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
CAPITULO II
Reglas para la ejecución de las medidas
Artículo 46. Liquidación
de la medida y traslado del menor a un centro.
1. Una vez firme
la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el Secretario
del Juzgado que la hubiere dictado practicará la liquidación de dicha medida,
indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma, con abono en su
caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá
un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias que se
produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente
Ley.
2. De la
liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares
que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que
obren en la causa, se dará traslado a la entidad pública de protección o
reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en
la sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la
ejecución, y al letrado del menor si así lo solicitara del Juez de Menores.
3. Recibidos por
la entidad pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el
apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se
responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de
internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los
más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para
la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro
centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del
menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso
la aprobación del Juez de Menores que haya dictado la sentencia.
Artículo 47. Ejecución de
varias medidas.
1. Cuando el
menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que hubiere dictado la
última sentencia firme ordenará el cumplimiento de aquéllas de manera
simultánea.
2. Cuando todas o algunas de las medidas
impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente,
de conformidad con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden
distinto atendiendo al interés del menor:
1.ª Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas no
privativas de libertad y en su caso, interrumpirán las que se estuvieren
ejecutando que fueran de esta última naturaleza.
2.ª Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,
se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico. El Juez
suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las medidas posteriormente
impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada, salvo que se haga uso de la
facultad establecida en el artículo 14 de la presente Ley.
3.ª En los supuestos previstos en la regla 5.ª del artículo 9, la
medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de internamiento en
régimen cerrado, conforme a la dicción del mencionado precepto.
4.ª Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se
cumplirán por orden cronológico de firmeza de las respectivas sentencias.
5.ª Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea
condenado a medidas o penas del Código Penal el Juez o Tribunal ordenará el
cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible. En caso
contrario, la pena de prisión se cumplirá a continuación de la medida de
internamiento que se esté ejecutando salvo que el Juez o Tribunal sentenciador,
tratándose de una condena por delitos graves y atendidas las circunstancias del
joven, ordene la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.
3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe
del equipo técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el
apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable el interés del menor.
Artículo 48. Expediente
personal de la persona sometida a la ejecución de una medida.
1. La entidad pública abrirá un expediente
personal único a cada menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de
una medida, en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las
resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada
durante la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter reservado
y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución
análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores
competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la
ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas
de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal,
también tendrán acceso al expediente.
3. La recogida, cesión y tratamiento
automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique
la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad
pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones
y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo
49. Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y
al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente
en cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo
considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus
incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las
mismas. Dichos informes se remitirán también al letrado del menor si así lo
solicitare a la entidad pública competente.
2. En los indicados informes la entidad pública
podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la
revisión judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1
de la presente Ley.
Artículo
50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor
quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el
mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones,
o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir
de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de
libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución
de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del
Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así
como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra
de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su
cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio
de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio
Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que
se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche
sancionador.
Artículo 51. Sustitución
de las medidas.
1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de
Menores que las haya impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las
partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de
protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por
otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo
igual o inferior al que reste para su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el
artículo 14 de la presente Ley.
2. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier
momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo
19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el
Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el
equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o
reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida
ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos
cometidos por el menor
3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá
por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos
en la presente Ley.
Artículo 52. Presentación
de recursos.
1. Cuando el menor pretenda interponer ante el
Juez de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada durante la
ejecución de las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma
escrita ante el Juez o Director del centro de internamiento, quien lo pondrá en
conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil.
El menor también podrá presentar un recurso
ante el Juez de forma verbal, o manifestar de forma verbal su intención de
recurrir al Director del centro, quien dará traslado de esta manifestación al
Juez de Menores en el plazo indicado. En este último caso, el Juez de Menores
adoptará las medidas que resulten procedentes a fin de oír la alegación del
menor.
El letrado del menor también podrá interponer
los recursos, en forma escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo
primero.
2. El Juez de Menores recabará informe del
Ministerio Fiscal y resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto
motivado. Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores
del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53. Cumplimiento
de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad
pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49 1 un informe
final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al
archivo de la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal y al
letrado del menor.
2. El Juez, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente
entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida
impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las
normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
CAPITULO
Ill
Reglas especiales para la ejecución de las
medidas
privativas de libertad
Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas
privativas de libertad.
1. Las medidas privativas de libertad, la
detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad
con esta Ley se ejecutarán en centros específicos para menores infractores,
diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución
de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a
los mayores de edad penal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, las medidas de internamiento también podrán ejecutarse en centros
socio‑sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso
se requerirá la previa autorización del Juez de Menores.
3. Los centros estarán divididos en módulos
adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores
internados y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo
cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada,
que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa
y las funciones de custodia de los menores internados.
Artículo 55. Principio de
resocialización.
1. Toda la actividad de los centros en los que
se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada por el principio de que
el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la
sociedad.
2. En consecuencia, la vida en el centro debe
tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos
negativos que el internamiento pueda representar para el menor o para su
familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y
allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas
en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas
geográfica y culturalmente.
3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los
permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor
internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su
futura vida en libertad.
Artículo 56. Derechos de
los menores internados.
1. Todos los menores internados tienen derecho
a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y
los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena,
especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se reconocen a los menores
internados los siguientes derechos
a) Derecho a que la entidad
pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su
salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a
malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o
innecesario en la aplicación de las normas.
b) Derecho del menor de
edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y
a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.
c) Derecho a que se
preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a
que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.
d) Derecho al ejercicio
de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y
culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto
de la detención o el cumplimiento de la condena.
e) Derecho a estar en el
centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y
a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con
los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
f) Derecho a la
asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que
corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir
una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.
g) Derecho de los
sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los
internados a participar en las actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse
libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas,
y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y
sus normas de desarrollo.
i) Derecho a comunicarse
reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el
Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de
internamiento.
j) Derecho a una
formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las
disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que
pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular
peticiones y quejas ala Dirección del centro, a la entidad pública, a las
autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o
institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos
legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de
sus derechos e intereses legítimos.
l) Derecho a recibir
información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su
situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los
centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer
efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.
m) Derecho a que sus
representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre
los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en
esta Ley.
n) Derecho de las menores
internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo
57. Deberes de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a) Permanecer en el
centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su
puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que
puedan realizar en el exterior.
b) Recibir la enseñanza
básica obligatoria que legalmente les corresponda.
e) Respetar y cumplirlas
normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones
que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.
d) Colaborar en la
consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una
actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en
especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores
internados.
e) Utilizar adecuadamente
las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su
disposición.
f) Observar las normas
higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el
centro.
g) Realizar las
prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento
interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.
h) Participar en las
actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su
situación personal a fin de preparar su vida en libertad.
Artículo
58. Información y reclamaciones.
1. Los menores recibirán, a su ingreso en el
centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de
internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las
normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios
para formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará
en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad
para comprender el contenido de esta información se les explicará por otro
medio adecuado
2. Todos los internados podrán formular,
verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la
entidad pública sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en
conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso
contrario.
Artículo
59. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad
interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que
se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias,
así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.
2. De igual modo se podrán utilizar
exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente
para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de
fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o
pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de
su cargo.
Artículo 60. Régimen
disciplinario.
1. Los menores internados podrán ser
corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento
que se establezca reglamentaria mente, de acuerdo con los principios de la
Constitución, de esta Ley y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
' de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de aquellos y sin
que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación,
enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
2. Las faltas disciplinarias se clasificarán
en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el
sujeto, su intencionalidad la importancia del resultado y el número de personas
ofendidas.
3. Las únicas sanciones que se podrán imponer
por la comisión de faltas muy graves serán las siguientes:
a) La separación del
grupo por un período de tres a siete días en casos de evidente agresividad,
violencia y alteración grave de la convivencia.
b) La separación del
grupo durante tres a cinco fines de semana.
c) La privación de
salidas de fin de semana de quince días a un mes.
d) La privación de
salidas de carácter recreativo por un período de uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por
la comisión de faltas graves serán las siguientes
a) Las mismas que en los
cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración: dos días,
uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente.
b) La privación de
participar en las actividades recreativas del centro durante un período de
siete a quince días.
5. Las únicas
sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán las
siguientes:
a) La privación de participar en todas o
algunas de las actividades recreativas del centro durante un período de uno a
seis días.
b) La amonestación.
6. La sanción de
separación supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de
análogas características a la suya, durante el horario de actividades del centro,
excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y
disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre.
7. Las
resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento,
ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar el
recurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien,
en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la
queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el
término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto,
confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho
auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al establecimiento, será
de ejecución inmediata En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos
días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones
precisas para restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo
dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
El letrado del
menor también podrá interponer los recursos a que se refiere el párrafo
anterior.
TITULO VIII
De
la responsabilidad civil
Artículo 61. Reglas generales.
1. La acción para
exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se
ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella,
la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la
apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para
ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará
una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos
imputados
3. Cuando el
responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán
solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no
hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su
responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
4. En su caso, se
aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de
ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, y sus disposiciones complementarias.
Artículo
62. Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad
civil a la que se refiere el artículo anterior se regulará, en cuanto a su
extensión, por lo dispuesto en el capítulo 1 del Título V del Libro 1 del
Código Penal vigente.
Artículo 63. Responsabilidad
civil de los aseguradores.
Los aseguradores
que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas
de los actos de los menores a los que se refiere la presente Ley serán responsables
civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra
quien corresponda.
Artículo 64. Reglas de procedimiento.
Los trámites para
la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos anteriores se
acomodarán a las siguientes reglas
1.ª Tan pronto
como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el
Ministerio Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad
civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte
en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.ª En la pieza de
referencia podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación
al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el
artículo 22 de la presente Ley, y también espontáneamente quienes se consideren
como tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se
tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción
de responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas
que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales
pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.
3.ª El Juez de
Menores notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su
condición de posibles responsables civiles.
4.ª Una vez
personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores
dictará auto acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán las
partes actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y
se desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los
demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la
prueba que consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de
testigos.
5.ª Transcurrido
dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del escrito a los demandados,
quienes en un plazo de diez días deberán contestar a la demanda y proponer a su
vez la prueba que consideren necesaria.
6.ª El Juez,
inmediatamente que tenga en su poder los escritos de unos y de otros, convocará
a los demandantes y a los demandados a una vista oral en la que aquellos y
éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo
aquello que consideren relevante al objeto del proceso. En el mismo actos se
admitirán las pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No
podrá rechazarse la confesión en juicio
o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya practicadas en el
expediente principal.
7.ª El Juez, de
oficio, mandará unir a los autos aquellos particulares del expediente del
procedimiento de menores y de las actas de la audiencia que considere
relevantes para su decisión.
8.ª Una vez
celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o
recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo
a los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido
indicado en el artículo 115 del vigente Código Penal
9ª Contra la sentencia indicada en el apartado
anterior cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal
Superior de Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía corresponda. Una
vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del
Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
10ª. La sentencia dictada en este
procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho
de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el
cual se considerarán hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya
estimado acreditados, así como la participación del menor.
11ª. En la pieza de responsabilidad civil no
se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere solicitado, se designará
letrado de oficio al presunto responsable. Los representantes legales del menor
podrán ser defendidos por el letrado designado al menor en el procedimiento
principal, si así se aceptare por aquél.
Disposición
adicional primera.
Aplicación en la Jurisdicción Militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se
aplicará a quienes hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer
la Jurisdicción Militar, conforme a lo que se establezca sobre el particular en
las leyes penales militares.
Disposición adicional
segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo
para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna
de las medidas terapéuticas a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29
de esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para la
salud de los menores de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a las
autoridades o Servicios de Salud correspondientes su control y seguimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de
medidas especiales en materia de salud pública.
Disposición
adicional tercera. Registro
de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
En el Ministerio de Justicia se llevará un
Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores
y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y
47 de esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus
disposiciones complementarias.
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio.
1. A los hechos cometidos con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley por los menores sujetos a la Ley
Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, que se deroga, les
será de aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes
estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992
continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la responsabilidad en las
condiciones previstas en dicha Ley.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará
inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley
Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años,
extinguiéndose las correspondientes responsabilidades.
3. A los menores de dieciocho años, juzgados con
arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales
especiales derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente,
a quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o una pena
de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a la
entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas por
alguna de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del Ministerio Fiscal,
previo informe del equipo técnico o de la correspondiente entidad pública de
protección o reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al
Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las penas
impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos en este
apartado.
4. Si, en los supuestos a los que se refiere el
apartado anterior, la pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de
prisión inferior a dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer
al condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que restara
de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores, a petición del Ministerio
Fiscal y oídos el letrado del menor, su representante legal, la correspondiente
entidad pública de protección o reforma de menores y el propio sentenciado, lo
considerara acorde con la finalidad educativa que persigue la presente Ley. En
otro caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y extinguida la
responsabilidad del sentenciado.
5. Las decisiones del Juez de Menores a que se
refieren los apartados anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente
en apelación, en el plazo de cinco días hábiles, ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
6. En los procedimientos penales en curso ala entrada
en vigor de la presente Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión
de hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o
Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal
para que instruya el procedimiento regulado en la misma.
Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando
era mayor de dieciocho años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará
lo que proceda, según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
Disposición final primera. Derecho
supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo
no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el
Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento,
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites
del procedimiento abreviado regulado en el Título 111 del Libro IV de la misma.
Disposición final segunda. Modificación
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.
1.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al Parlamento un
proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6 /1985, de 1 de julio
del Poder Judicial, para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia y para la adecuación de la regulación y competencia de
los Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo a lo establecido en la presente Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir
de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»,
elevará al Parlamento un proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a
fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo establecido en la
presente Ley.
Disposición final tercera. Reformas en materia de personal.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,
oído el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y
las Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado» adoptará las
disposiciones oportunas para adecuar la planta de los Juzgados de Menores y las
plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser
servidas necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial.
A la entrada en vigor de esta Ley los titulares de un Juzgado de Menores que
ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho cargo, quedando, en su
caso, en la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales plazas por
concurso ordinario entre Magistrados.
3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,
y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las
correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de la
Administración de Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y las
Fiscalías de Menores para la aplicación de la presente Ley, y determinarán el
número de los equipos técnicos adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores,
su composición y la plantilla de los mismos.
4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio
del Interior, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
adecuará las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía
Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de
las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta
Ley.
5. El Gobierno a través del Ministerio de Justicia,
sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y en
el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín
Oficial del Estado», adoptará las disposiciones oportunas para la creación de
Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.
Disposición final cuarta. Especialización
de Jueces, Fiscales y Abogados.
1.
El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el ámbito
de sus competencias respectivas, procederán a la formación de miembros de la
Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo a lo
que se establezca reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia
para desempeñar los correspondientes
cargos en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en
los Juzgados y Fiscalías de Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y
reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de
Menores compuesta por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las
dotaciones de funcionarios administrativos que sean necesarios, según se
determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar
las disposiciones oportunas para que en los Colegios en los que resulte
necesario se impartan cursos homologados para la formación de aquellos letrados
que deseen adquirir la especialización en materia de menores a fin de
intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.
Disposición final quinta. Cláusula derogatoria.
1. Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la
competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido
aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica
4/1992, de 5 de junio los preceptos subsistentes del Reglamento para la
ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de
los juzgados de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, la
disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal ' y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del
artículo 20, en lo que se refiere al número 2.' del artículo 8, el segundo
párrafo del artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal,
publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/197
1, de 15 de noviembre.
2. Quedan asimismo
derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Disposición final sexta. Naturaleza de la presente Ley.
Los artículos 16, 20,
21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 411 42 y 61 a 64, la disposición adicional
tercera y la disposición final tercera de la presente Ley Orgánica tienen
naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición final séptima. Entrada en vigor y desarrollo
reglamentario.
1. La presente Ley
Orgánica entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». En dicha fecha entrarán también en vigor los artículos 19 y 69 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
2. Durante el
plazo mencionado en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas con
competencia respecto a la protección y reforma de menores adaptarán su
normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la
presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Madrid, 12 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARíA AZNAR LóPEZ